Por Alejandro Fleming
El 30 de junio de 2020, se desarrolló la audiencia pública sobre la competencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el caso del Laudo Arbitral de 1899. En la misma, la delegación de Guyana, encabezada por su Agente, el excanciller Carl Greenidge, y conformada por más de 20 asesores (guyaneses y extranjeros), pidió a la Corte que se declarara competente para abordar el tema de fondo presentado en su demanda contra Venezuela. A saber, la validez del llamado Laudo de París. [Los documentos relativos al caso, así como la transcripción de las intervenciones en la audiencia pública, pueden ser consultados en el siguiente enlace: https://www.icj-cij.org/fr/affaire/171]
La audiencia no versó sobre la controversia territorial sobre el Esequibo, puesto que Guyana no ha pedido una evaluación de su frontera con Venezuela. Sin embargo, de declararse competente la CIJ, la decisión tendría consecuencias sobre el diferendo territorial y sobre la histórica y justa reclamación venezolana.
¿Reconoce Venezuela la competencia de la Corte?
Para responder a esta interrogante, resulta fundamental conocer los cinco supuestos en los que un Estado acepta la competencia del principal órgano judicial de las Naciones Unidas. Asimismo, se debe tener siempre presente que “Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto [de hecho] partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia” [Artículo 93.1 de la Carta de la ONU].
Primer supuesto: Aceptación de la jurisdicción a través de una Declaración Unilateral.
Los Estados pueden declarar unilateralmente que reconocen ipso facto la jurisdicción de la Corte. Dichas declaraciones, deben ser remitidas, para su depósito, al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
Estas Declaraciones Unilaterales pueden incluir reservas sobre asuntos que el Estado no sometería a la CIJ. Estas reservas (excepciones) protegen al Estado declarante contra una participación no deseada en procedimientos que están fuera del alcance otorgado a la jurisdicción de la Corte.
Si dos Estados parte de una controversia han declarado expresamente que reconocen la jurisdicción obligatoria de la Corte, se genera el efecto recíproco de sus declaraciones unilaterales y la CIJ, de ser invocada por alguno de ellos, tendría competencia para abordar el caso.
Al respecto, el Artículo 36 del Estatuto de la Corte establece lo siguiente:
“2. Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte (…).
3. La declaración a que se refiere este Artículo podrá hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios o determinados Estados, o por determinado tiempo.
4. Estas declaraciones serán remitidas para su depósito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias de ellas a las partes en este Estatuto y al Secretario de la Corte (…).”
Sobre este primer supuesto, es importante destacar que ni Venezuela ni Guyana han realizado Declaraciones Unilaterales, con o sin reservas, reconociendo la jurisdicción obligatoria de la Corte.
El listado de los países que han aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte, por la vía de una Declaración Unilateral, puede ser consultado en el siguiente link: https://www.icj-cij.org/fr/declarations
Segundo supuesto: Aceptación de la jurisdicción a través de tratados bilaterales o multilaterales.
El Estatuto de la Corte, en el numeral 1 del Artículo 36, establece que: “La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes”.
En este sentido, la Corte es competente cuando un Estado:
a) Ratifica un tratado específico que incluye una cláusula jurisdiccional o cláusula compromisoria que otorga jurisdicción a la Corte respecto a controversias relativas a la interpretación o aplicación de ese mismo tratado.
b) Ratifica un tratado bilateral o multilateral sobre solución pacífica de controversias que estipule la jurisdicción de la Corte sobre cualquier disputa entre las Partes, independientemente del asunto.
c) Haya ratificado un tratado que otorgase jurisdicción a la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional. El artículo 37 del Estatuto de la CIJ estipula que: “Cuando un tratado o convención vigente disponga que un asunto sea sometido a una jurisdicción que debía instituir la Sociedad de las Naciones, o a la Corte Permanente de Justicia Internacional, dicho asunto, por lo que respecta a las partes en este Estatuto, será sometido a la Corte Internacional de Justicia”.
«De declararse competente la CIJ, la decisión tendría consecuencias sobre el diferendo territorial y sobre la histórica y justa reclamación venezolana»
En cualquiera de los tres casos los Estados pueden hacer reservas y excepciones. Sin embargo, también existen tratados multilaterales que no admiten reservas.
Volviendo a la demanda de Guyana contra Venezuela, durante la audiencia pública, el experto francés, Alain Pellet, expresidente de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, y uno de los miembros del equipo asesor guyanés, afirmó:
“Venezuela es parte en al menos 15 convenios internacionales vigentes que contienen cláusulas de jurisdicción obligatoria de la CIJ a los que [Venezuela] no ha formulado ninguna reserva; igualmente está obligada por dos tratados bilaterales que prevén la jurisdicción de la Corte (concluidos, es cierto, en tiempos de la Corte Permanente pero aún vigentes).
Esto hace pensar que la “tradición histórica” de negar la competencia obligatoria de las jurisdicciones internacionales y de las “instituciones fundamentales” a las que alude Venezuela, no están firmemente establecidas” [CIJ, Audience públique en l’affaire de la Sentence arbitrale du 3 octobre 1899 (Guyana c. Venezuela), Compte rendu 2020/5 du 30 juin 2020, p. 62].
Aunque el experto francés no mencionó los nombres de los convenios multilaterales, ni de los tratados bilaterales, en los que Venezuela reconoce la jurisdicción de la CIJ; es fácil identificar algunos de ellos.
Asimismo, no es cierto que la “tradición histórica” de Venezuela sea negar la competencia obligatoria de la CIJ en todas las controversias, por cuanto Venezuela sí reconoce la jurisdicción de la Corte en algunos casos puntuales.
Lo que sí es cierto es que la “tradición o posición histórica de Venezuela” ha sido la de no someter a la consideración de terceros (ni Árbitros, ni Cortes) los asuntos relativos a su independencia, soberanía e integridad territorial (intereses vitales). Más aún después de haber sido víctima de innumerables despojos territoriales.
Cuando se ha tratado de controversias sobre asuntos distintos a los señalados como “intereses vitales”, Venezuela no ha tenido problemas en aceptar, incluso sin reservas, la competencia de la Corte.
A manera de ejemplo, destaca el TRATADO DE NO AGRESIÓN, CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y ARREGLO JUDICIAL de 1939, entre Venezuela y Colombia, que entró en vigor en 1941, el cual establece, en su artículo 2, que las controversias entre ambos países podrán ser sometidas al Arbitraje o a la “Corte Permanente de Justicia Internacional”, siempre y cuando no se trate de controversias “(…) que atañen a los intereses vitales, a la independencia o a la integridad territorial de los Estados Contratantes”. [Nations Unies, Recueil des Traités,1981, vol. 1257, p. 458-462].
Dada la excepción presente en el Tratado de 1939, Colombia nunca podría invocar este instrumento jurídico para resolver las delimitaciones de las áreas marinas y submarinas al norte del Golfo de Venezuela; porque el mismo excluye taxativamente las controversias territoriales.
El Segundo tratado bilateral en el que Venezuela reconoció la jurisdicción de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional es el TRATADO PARA LA SOLUCIÓN PACÍFICA DE LAS CONTROVERSIAS ENTRE BRASIL Y VENEZUELA de 1940, que entró en vigor en 1941. [Nations Unies, Recueil des Traités,1950, vol. 51, p. 292-305].
Dicho tratado estipula, en su artículo XVIII, que “Todas las cuestiones sobre las cuales las Partes Contratantes no lleguen a un acuerdo amigable mediante los procedimientos diplomáticos ordinarios, serán sometidas al procedimiento de conciliación, a menos que las Partes Contratantes convengan en someterlas a la solución arbitral o judicial conforme al artículo III”.
A su vez, el artículo III menciona el tipo de controversias que pueden ser sometidas a la Corte:
“(…) serán sometidas a la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional o de un tribunal arbitral, todas las controversias que no hayan sido ajustadas, por medio del procedimiento de conciliación previsto en el presente tratado, y que tengan por objeto:
a) La interpretación de un tratado;
b) Cualquier punto de derecho internacional;
c) La existencia de cualquier hecho que, de haberse verificado, constituiría la violación de un compromiso internacional;
d) La naturaleza y la extensión de la reparación debida por esa violación.
Cuando entre ambas Partes Contratantes hubiere divergencia acerca de si el litigio está o no comprendido en alguna de las categorías arriba indicadas, esa cuestión preliminar será sometida a la Corte Permanente de Justicia Internacional. Ambas Partes se comprometen a acatar la opinión de la Corte a tal respecto y a proceder en consecuencia.”
Sobre los tratados internacionales de los que Venezuela forma parte, y que incluyen la cláusula jurisdiccional que otorga competencia a la Corte, se encuentran, entre otros, los siguientes:
a) Sin reserva por parte de Venezuela respecto a la competencia de la Corte:
- La CONVENCIÓN UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR de 1952. [Nations Unies, Recueil des Traités,1955, vol. 216, p. 147];
- La CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLITICOS DE LA MUJER de 1953. [Nations Unies, Recueil des Traités,1954, vol. 193, p. 150];
- La CONVENCION RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA de 1960. [Nations Unies, Recueil des Traités,1962, vol. 429, p. 103];
- La CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL de 1966 [Nations Unies, Recueil des Traités,1969, vol. 660, p. 237-239].
b) Con reserva por parte de Venezuela, en donde el país no acepta la competencia de la Corte:
- El PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS de 1967, en el que Venezuela se reservó lo dispuesto en el Articulo IV, sobre la solución de controversias. [Nations Unies, Recueil des Traités,1967, vol. 606, p. 289];
- La CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS de 1973, en la que Venezuela se reservó lo dispuesto en el numeral 1 del Articulo 13, sobre la solución de controversias. [Nations Unies, Recueil des Traités,1977, vol. 1035, p. 177];
- La CONVENCION SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER de 1979, en la que Venezuela se reservó lo dispuesto en el numeral 1 del Articulo 29, sobre la solución de controversias. [Nations Unies, Recueil des Traités,1981, vol. 1249, p. 134]
También existen Tratados Multilaterales, que incluyen la cláusula jurisdiccional que otorga competencia a la Corte para dirimir controversias; pero que no admiten reservas.
En estos casos, el gobierno venezolano ha decidido soberanamente no adherirse a dichos tratados. Es por ello que Venezuela no forma parte de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR de 1982 (Convención de Montego Bay) porque dicha Convención posee una cláusula jurisdiccional que obliga a los Estados a someter las controversias a la Corte y, como la Convención no acepta reservas, Venezuela decidió no formar parte de ella.
El listado de los Tratados, Convenios y Convenciones, Bilaterales y Multilaterales que contienen una cláusula jurisdiccional que otorga competencia a la Corte, puede ser consultado en el siguiente link: https://www.icj-cij.org/fr/traites
Tercer supuesto: Aceptación de la jurisdicción a través de un Acuerdo Especial.
En el Acuerdo Especial, los Estados deciden someter expresamente una controversia específica a la jurisdicción de la Corte. La CIJ se da por enterada cuando recibe la notificación de este Acuerdo entre las Partes.
Ni Guyana ni Venezuela han firmado un Acuerdo Especial otorgando jurisdicción a la Corte para que aborde la controversia territorial del Esequibo, en caso de no solucionarse por otros medios pacíficos.
Cuarto supuesto: Aceptación de la jurisdicción tras asumir competencia (forum prorogatum).
Un Estado puede presentar unilateralmente una solicitud para iniciar los procedimientos de la Corte, sin el consentimiento de la otra Parte. Sin embargo, si el Estado demandado no ha reconocido la competencia de la CIJ, esta carece de jurisdicción para encargarse de la solicitud y lo único que puede hacer es transmitir la solicitud al Estado demandado, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 38 del Reglamento de la Corte, que estipula que:
“Cuando el demandante pretenda fundar la competencia de la Corte en un consentimiento todavía no dado o manifestado por el Estado contra quien se haga la solicitud, ésta última se transmitirá a ese Estado. No será, sin embargo, inscrita en el Registro General ni se efectuará ningún acto de procedimiento hasta tanto el Estado contra quien se haga la solicitud no haya aceptado la competencia de la Corte a los efectos del asunto de que se trate.”
No obstante, existe siempre la posibilidad de aceptar, por medio de una declaración, la competencia de la Corte para conocer el asunto. Asimismo, el Estado demandado puede realizar ciertas acciones que supongan su aceptación (presentar un escrito o comparecer ante la Corte). En estos casos, la CIJ sería competente según la regla de forum prorogatum que consiste en la aceptación tácita de su competencia por parte del Estado demandado.
Quinto supuesto: La Corte se pronuncia sobre su propia competencia.
El numeral 6 del artículo 36 del Estatuto de la Corte estipula que: “En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá.”
Asimismo, el artículo 79 del Reglamento de la Corte establece las condiciones en las cuales son depositadas las excepciones preliminares:
“1. Cualquier excepción a la competencia de la Corte (…) sobre la cual el demandado pide que la Corte se pronuncie antes de continuar el procedimiento sobre el fondo, deberá ser presentada por escrito dentro del plazo fijado para el depósito de la contramemoria (…)
2. El escrito mediante el cual se plantee la excepción preliminar contendrá una exposición de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la excepción, las conclusiones y una lista de los documentos en apoyo; mencionará los medios de prueba que la parte se proponga producir. Se acompañarán copias de los documentos en apoyo.
3. Al recibo por la Secretaría de la Corte del escrito planteando la excepción preliminar se suspenderá el procedimiento sobre el fondo y la Corte (…) fijará un plazo dentro del cual la otra parte podrá presentar una exposición escrita con sus observaciones y conclusiones (…)
«La ‘tradición o posición histórica de Venezuela’ ha sido la de no someter a la consideración de terceros (ni Árbitros, ni Cortes) los asuntos relativos a su independencia, soberanía e integridad territorial»
4. Salvo decisión contraria de la Corte, la continuación del procedimiento sobre la excepción será oral.
5. Las exposiciones de hechos y de fundamentos de derecho referidas en los párrafos 2 y 3 de este Artículo y los alegatos y medios de prueba presentados durante las vistas previstas en el párrafo 4, se limitarán a los puntos a que se refiera la excepción.
6. A fin de que la Corte pueda pronunciarse sobre su competencia en la fase preliminar del procedimiento, la Corte podrá, cuando sea necesario, invitar a las partes a debatir todo punto de hecho y de derecho y a producir todo medio de prueba que se relacione con la cuestión.
7. La Corte, oídas las partes, decidirá por medio de un fallo, en el que aceptará o rechazará la excepción o declarará que la excepción no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar. Si la Corte rechazara la excepción o declarara que no tiene un carácter exclusivamente preliminar, fijará los plazos para la continuación del procedimiento.”
La demanda de Guyana contra Venezuela se encuentra actualmente enmarcada en este quinto supuesto. La Corte ha recibido de ambas partes los argumentos que le permitirán determinar si es o no competente para abordar el caso relativo a la validez del Laudo de 1899.
Guyana pretende que la Corte valide dicho Laudo, desconociendo flagrantemente que el Acuerdo de Ginebra de 1966 se refiere a una controversia territorial y no a una discusión sobre la validez de la Sentencia Arbitral de París, que Venezuela considera nula e írrita.
El gobierno guyanés aprovechó la coyuntura política de Venezuela para introducir su demanda unilateral en la Corte. Se fundamentó en la desafortunada decisión del Secretario General de la ONU de escoger el arreglo judicial como método de solución de la controversia.
Por otra parte, sin duda alguna, las enormes riquezas con las que cuenta el territorio venezolano del Esequibo han llevado a otros actores económicos, particularmente a las trasnacionales de los hidrocarburos, del oro y del diamante, a apoyar la demanda de Guyana contra Venezuela. Es normal que esto ocurra y no debe sorprender a nadie. De hecho, el Laudo de 1899, nulo e írrito, respondía a los intereses económicos de Gran Bretaña, la primera potencia de la época, que buscaba asegurarse el control marítimo de la zona y sobre el río Orinoco.
Cabe destacar que la no comparecencia de una de las partes no es nueva. No es la primera vez que esto ocurre. Desde 1954, la Corte Internacional de Justicia ha abordado el tema de su jurisdicción en 17 ocasiones (esta sería la número 18). En varias de esas audiencias, la parte que no ha reconocido la jurisdicción de la CIJ ha decidido no participar. Sin embargo, al igual que lo hizo Venezuela, los gobiernos de esos Estados, no todos ciertamente, han enviado sus observaciones a la Corte respecto a sus posiciones nacionales.
Tal fue el caso de “la Plataforma Continental del Mar Egeo (Grecia contra Turquía)” en el que el gobierno turco decidió no participar, por considerar que la CIJ no tenía jurisdicción. No obstante, Turquía envió sus observaciones sobre la demanda griega. En su fallo de diciembre de 1978, la Corte, aunque lamentó que el gobierno turco no se hubiera presentado para desarrollar sus propios argumentos, dijo, por 12 votos contra dos, que no era competente para considerar la solicitud presentada por el gobierno griego. [CIJ, Affaire du Plateau continental de la mer Égée (Grèce c. Turquie), Arrêt du 19 décembre 1978].
De los 17 casos en los que la Corte ha tenido que decidir si es o no competente, en ocho dijo que sí lo era; y en los nueve restantes que no. De esos 17 casos, sólo dos tenían que ver con controversias territoriales: el mencionado anteriormente (Grecia contra Turquía) en el que sentenció que no era competente; y el caso sobre la delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Catar y Bahréin, en el que decidió que sí lo era.
Finalmente, respecto al caso de la Sentencia Arbitral de 1899 (Guyana contra Venezuela) existen varios posibles escenarios, de los cuales solo uno podría considerarse como el más ventajoso para Venezuela: que la Corte declare que no es competente. Los demás escenarios podrían poner en peligro la justa reclamación territorial venezolana sobre el Territorio de la Guayana Esequiba.
__________________________________________________________________
Alejandro Fleming Doctor en Relaciones Internacionales
Cortesía de https://alefleming.wordpress.com/acerca-de/
TE PUEDE INTERESAR LEER │ “Guyana contra Venezuela: el Esequibo y la demanda ante la Corte Internacional de Justicia (primera parte)”